Servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos y demás espacios de libre circulación, que proporciona visibilidad para la seguridad de las personas y el desarrollo de sus actividades.
En la Ciudad de México, su provisión (y la incorporación de sistemas que permitan el uso de energía solar) es atribución de las alcaldías, o de la Autoridad del Espacio Público en los nodos y corredores publicitarios que le correspondan; en los estados, es atribución de los municipios.
Aplicabilidad
Nacional con especificidades para las entidades federativas como las que indican para Ciudad de México. Puede estar regulado de manera particular en zonas de monumentos federales o donde existan pautas específicas de imagen urbana.
Fundamento
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), artículo 115.
Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano (LGAHOTDU), artículo 58.
Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, artículo 42.
Constitución Política de la Ciudad de México, artículo 53.
Ley de la Procuraduría Social del Distrito Federal, artículo 26.
Reglamento de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, artículo 88.
Ley Ambiental de Protección a la Tierra en el Distrito Federal, artículos 5°, 9° y 10.
Ley de Mitigación y Adaptación al Cambio Climático y Desarrollo Sustentable para el Distrito Federal, artículo 22.
Reglamento de Impacto Ambiental y Riesgo del Distrito Federal, artículo 6.
Reglamento de la Ley de Publicidad Exterior del Distrito Federal, artículo 95.
Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal, artículos 79, 101 y 102.