Área sin la superficie o variedad de ecosistemas necesaria para ser incluida en otra categoría de manejo, que por contener uno o varios lugares u objetos naturales de carácter único o excepcional, y valor estético, histórico o científico relevante, amerita un régimen de protección absoluta.
En los monumentos naturales únicamente se permiten actividades de preservación, investigación científica, recreación y educación, aunque se podrán establecer subzonas de protección y uso restringido en su área núcleo, y de uso público y recuperación en sus zonas de amortiguamiento, que distribuyan el conjunto de las actividades permitidas.
Aplicabilidad
Nacional en el tipo de casos que se indican en la definición.
Fundamento
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, artículos 46, 47 Bis 1 y 52.